Las empresas interesadas en acoger este Código de Conducta elaborado por la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley 679 de 2001, deben dirigir una comunicación por escrito AQUÍ , manifestando que están de acuerdo con el texto del documento, para coordinar con el Representante Legal de la empresa interesada
la suscripción del Código en las oficinas de la CCIT.
Tel: 6212443. Ver a continuación el texto del Código de Conducta.
El 2 de febrero de 2003 la CCIT suscribió un código de conducta a través del cual se busca combatir la pornografía infantil en internet.
Así, los proveedores de acceso a Internet (ISP''S), los proveedores de contenido de Internet(CSP''s), los proveedores de servicios de alojamiento y las demás empresas que suscriben el presente Código, se comprometen a no incluir en su propio material, en modo de imágenes o videos, textos que contengan pornografía infantil.
De igual manera, se compromenten a denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal en contra de los menores de edad, incluso la difusión de material pornográfico asociado a menores de edad.
CÓDIGO DE CONDUCTA
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN ENCAMINADO A LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD CONTRA LA PORNOGRAFÍA INFANTIL
Teniendo en consideración que:
1. El Congreso de la República expidió la Ley 679 del 3 de Agosto de 2001 por medio de la cual se expide un Estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores de edad.
2. Esta ley se expidió en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política y su objetivo primordial es dictar medidas preventivas y sancionatorias con el propósito de proteger a los menores de edad de la explotación y el abuso sexual y propender por un desarrollo integral y sano de los mismos.
3. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley 679 de 2001, dicha ley se aplica a las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.
4. El artículo 6º de la Ley 679 de 2001 dispone que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información.
5. Estos sistemas de autorregulación y códigos de conducta se elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de información.
6. El Ministerio de Comunicaciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 679 de 2001 convocó, mediante comunicación escrita, a la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones -CCIT- para presentar la propuesta de autorregulación y código de conducta para los proveedores y usuarios de redes globales de información.
7. La CCIT es una organización gremial sin ánimo de lucro que afilia empresas del sector privado de la informática y las telecomunicaciones y tiene a su cargo la administración del NAP Colombia que es un punto de intercambio del tráfico de internet con origen y destino nacional.
8. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 679 de 2001 y atendiendo el requerimiento hecho por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, las empresas proveedoras de acceso a Internet y de servicios de alojamiento que conforman el NAP Colombia convienen en suscribir el presente Código de Conducta para el manejo de las redes globales de información, con el propósito de tomar todas las medidas razonables y a su alcance en procura de prevenir la divulgación de material de pornografía infantil a través de las redes y equipos de cómputo bajo su directa administración.
9. Para todos los efectos del presente Código de Conducta, se entiende que la aplicación de las medidas técnicas y administrativas aquí consagradas son obligaciones de medio y no de resultado.
En virtud de lo expuesto resuelven:
Artículo 1. Objeto: El presente Código tiene por objeto establecer normas de conducta encaminadas a procurar un adecuado manejo y aprovechamiento de las redes globales de información, con el propósito de tomar todas las medidas razonables y a su alcance en procura de prevenir la divulgación de material de pornografía infantil a través de las redes y equipos de cómputo bajo su directa administración y prevenir el acceso de menores de edad a cualquier tipo de material pornográfico.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación: El presente Código de Conducta se aplica a los Proveedores de Acceso a Internet (ISP's), a los Proveedores de Contenido de Internet (CSP's), a los proveedores de servicios de alojamiento y a las demás empresas, que suscriben el presente código.
Artículo 3. Definiciones: Para todos los efectos de este Código se adoptan las siguientes definiciones:
Menor de Edad: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.
Pornografía Infantil: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un menor de edad con fines primordialmente sexuales.
Servicio de alojamiento: Servicio que presta un ISP o CSP a terceros, mediante el cual permite hospedar en sus instalaciones archivos de texto, imágenes, vídeo o sonidos proporcionados y administrados por el tercero, de tal manera que puedan ser accedidos públicamente. Estas instalaciones pueden ser servidores dedicados o compartidos, o espacio físico para la instalación de equipos de comunicaciones o de cómputo proporcionados por el tercero.
Sitio: Conjunto de archivos electrónicos que pueden o no tener asociado un dominio o una dirección en internet específicos, a los que se puede acceder a través de internet o de cualquier otra red de comunicaciones pública con el objeto de permitir el acceso a la información allí contenida.
Sitio Web: Página o conjunto de páginas electrónicas que utilizan tecnologías tipo web incluyendo, pero sin limitarse a, protocolos html, y que tiene asociado un dominio o dirección internet específicos a través del cual se puede acceder a su contenido.
Sitio FTP: Sitio en el que se utilizan el protocolo FTP para que el público pueda obtener o colocar en él, de manera anónima o por medio de una palabra clave, la información allí contenida.
Sitio Propio: Sitio Web o ftp de una persona natural o jurídica, cuyo contenido es administrado por si misma u otro en su nombre, en el cual se publican las políticas, productos y procedimientos propios de ella y se pueden prestar servicios. El sitio propio puede contener o no enlaces o links a sitios de terceros, sobre los que no tiene control, ni responsabilidad sobre su contenido.
Dirección de Internet: Conjunto de caracteres o cifras que identifica un sitio de la red global o parte de él (también conocido como URL por las siglas en inglés de Uniform Resource Locator). Una dirección de internet puede o no tener asociado un dominio.
Dominio: Conjunto de caracteres que identifica un sitio de la red global, accesible por cualquier usuario. Los dominios son asignados a personas naturales o jurídicas, y administrados por entidades externas a los ISP.
Proveedores, servidores y administradores: Son los ISP's. CSP's, Proveedores de servicios de alojamiento.
ISP: (Siglas en inglés de Internet Service Provider) Proveedor de acceso a internet a personas naturales o jurídicas por medios físicos dedicados o conmutados
CSP: (Siglas en inglés de Content Service Provider) Proveedor de contenido de internet a personas naturales o jurídicas utilizando su propio sitio o el de terceros
Red global de información: Conjunto de redes individuales a nivel mundial con un acuerdo de comunicación entre sí, operada de manera individual en cada una de sus partes por entidades públicas o privadas, pero con un interés y procedimientos comunes. Para los efectos de este Código, se entiende como red global de información aquella o aquellas redes públicas que utilizan para la comunicación con sus usuarios protocolos comúnmente denominados de internet, entre los que se cuentan, pero sin limitarse a, html, ftp, tcp, udp.
Medios técnicos de bloqueo: Conjunto de elementos informáticos que tienen como objeto permitir o no el acceso a un sitio web, utilizando para el efecto sistemas de autorización de acceso basados en una clasificación preestablecida.
Sistema interno de seguridad: Cualquier procedimiento o medio informático, utilizado por una organización para proteger sus redes y sitios, y prevenir el acceso no autorizado.
Cliente: Persona que establece un contrato de prestación de servicios con un ISP o CSP o proveedor de servicio de alojamiento.
Cliente corporativo: Persona jurídica que establece un contrato de prestación de servicios con un ISP, CSP o proveedor de servicio de alojamiento, con el fin de utilizar estos servicios para el desempeño de su objeto social o actividad comercial, y en el transcurso del cual puede involucrar a uno o más usuarios.
Usuario: Persona natural que utiliza los servicios o recursos de la red global de información.
Material Pornográfico: Toda imagen, texto, documento, video o archivo audiovisual que implique directa o indirectamente actividades sexuales en los términos de los artículos 209, 219A y 219B del Nuevo Código Penal (Adicionados por los artículos 33, 34 y 35, respectivamente, de la Ley 679 de 2001).
Artículo 4. Obligaciones: En virtud del presente Código los Proveedores de Acceso a Internet (ISP's), los Proveedores de Contenido de Internet (CSP's), los proveedores de servicios de alojamiento y las demás empresas, que suscriben el presente Código, se comprometen a:
1. No incluir en su sitio propio material en modo de imágenes o videos, textos, documentos o archivos audiovisuales que contengan pornografía infantil.
2. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores de edad.
3. Abstenerse de usar las redes globales de información para la divulgación de material pornográfico con menores de edad.
4. Retirar material alojado en su propia infraestructura o vínculos o links que contengan o distribuyan contenido pornográfico relativo a menores de edad, previa orden del Ministerio de Comunicaciones, como orden preventiva o una vez surtido el trámite legal y administrativo consagrado en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, o de la orden de la autoridad judicial.
5. Implementar medios técnicos, razonables y a su alcance, que tengan como objetivo fundamental prevenir el acceso a sitios Web con contenido de pornografía infantil previamente clasificados como tales por la autoridad competente.
6. Informar a sus clientes y/o usuarios, de acuerdo con los medios y procedimientos a su alcance, sobre la existencia de herramientas de control de acceso o filtrado de contenidos, disponibles en el mercado, que éstos pueden adquirir e instalar en sus equipos con el propósito de prevenir el acceso de menores de edad a sitios que contienen o distribuyen material pornográfico
7. Incluir vínculos o links en su sitio propio con la información de las autoridades competentes de que trata la Ley 679 de 2001 con el propósito de que sus clientes y usuarios hagan las denuncias pertinentes sobre direcciones en las que se encuentre información que contenga pornografía infantil o que tengan fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios que impliquen abuso sexual con menores de edad.
Artículo 5º. Medidas de Control. Los Proveedores de Acceso a Internet (ISP's), los Proveedores de Contenido de Internet (CSP's), los proveedores de servicios de alojamiento y las demás empresas, que suscriben el presente código, deberán adoptar las siguientes medidas de control, con el fin de dar cumplimiento al objeto del presente código de conducta y a lo dispuesto en la ley 679 de 2001 y sus decretos reglamentarios:
1. Incluir cláusulas en los contratos de sus clientes en las que se les advierta acerca de la obligatoriedad de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
2. Colaborar, previo acuerdo con la autoridad competente y según sus capacidades, en la promoción de campañas para educar y prevenir a los menores de edad sobre el acceso y uso del Internet en lo relacionado con la Ley 679 de 2001.
3. Colaborar con las autoridades competentes, de acuerdo con las medidas razonables a su alcance, en las investigaciones que se adelanten en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en la ley 679 de 2001.
4. Recomendar al Ministerio de Comunicaciones, en los casos a que haya lugar, las acciones que podrían adoptarse dentro del ámbito internacional, tendientes al cumplimiento del objeto previsto en el presente Código de Conducta.
5. La CCIT y las empresas que suscriben el presente Código de Conducta intercambiarán información relativa al cumplimiento del objeto previsto en el mismo, sin perjuicio de la información que las autoridades competentes pongan en conocimiento de ellas.
Artículo 6º. Adhesión al Código. Los Proveedores de Acceso a Internet (ISP's), los Proveedores de Contenido de Internet (CSP's), los proveedores de servicios de alojamiento y las demás empresas, que deseen acogerse a lo previsto en el presente Código de Conducta, podrán hacerlo en cualquier momento, previa manifestación escrita de su voluntad de hacerlo y de cumplir las normas, obligaciones y medidas adoptadas en el mismo. Esta adhesión se llevará a cabo mediante la suscripción por el interesado, debidamente facultado para el efecto, del documento que se encuentre depositado en la CCIT, hecho en virtud de cual quedará comprometido con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos previstos en el presente Código.
Artículo 7º. Retiro del Código. Los Proveedores de Acceso a Internet (ISP's), los Proveedores de Contenido de Internet (CSP's), los proveedores de servicios de alojamiento y las demás empresas, que hubieren suscrito el presente Código de Conducta y que por cualquier motivo no estuviesen interesadas en continuar comprometidas con las obligaciones consagradas en el mismo, deberán informarlo por escrito a la CCIT con un (1) mes calendario de anticipación, con el objeto de proceder a su retiro, de lo cual se dejará constancia por escrito.
Artículo 8º. La Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones -CCIT-, en su calidad de administradora del NAP Colombia será la depositaria del original del presente Código de Conducta.
Para constancia, suscriben el presente Código de Conducta los Representantes Legales de las siguientes Empresas a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003).
| ANDINET ON LINE |
| AT&T COLOMBIA S.A. |
| COLNODO |
| COLOMSAT S.A. |
| COMSAT DE COLOMBIA |
| CORPORACIÓN INTER RED |
| DIVEO DE COLOMBIA LTDA. |
| EDATEL |
| EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ |
| EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN |
| EMTELCO |
| ENRED COMUNICACIONES S.A. |
| EQUANT |
| FLYCOM COMUNICACIONES S.A. |
| GILAT COLOMBIA S.A. |
| IMPSAT S.A. |
| INTERNEXA |
| IT&S DE COLOMBIA S.A. |
| MULTISOFTWARE TRANSACCIONAL MULTISOFT |
| TELECORP COLOMBIA S.A. |
| TELEFÓNICA DATA COLOMBIA S.A. |
| TELEGLOBE COLOMBIA S.A. |
|
En su condición de administradora del NAP Colombia y depositaria del presente
Código de Conducta:
CÁMARA COLOMBIANA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES
TESTIGOS
MINISTRA DE COMUNICACIONES DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Doctora Martha Elena Pinto de De hart
PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA
CÁMARA COLOMBIANA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES
Ernesto Rey Moreno
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